lunes, 18 de mayo de 2009

EL DRECHO INDIVISIBLE DE LOS DEMÁS DERECHOS (3° Parte)


Tercera parte

El derecho a la intimidad de las personas refiere a que éstas no sean conocidas en algunos aspectos por los demás. En tanto la vida pública y la privada son términos relativos, la intimidad es una cuestión absoluta. Pero también es irrebatible que se debe reconocer a los miembros de una comunidad el derecho a informarse de los datos más relevantes de la vida privada de los funcionarios.

El alcance del derecho a la información debe ser cada vez mayor como mecanismo de control de la sociedad para con sus gobernantes. Esto no significa invadir la intimidad de nadie, sino establecer una posición clara en cuanto a que, quienes detentan las facultades de decidir los destinos de una comunidad, deben tener una valla menos infranqueable que un ciudadano común para el conocimiento de sus actividades personales que repercutan en el ejercicio de su cargo.

El artículo 1071 bis del Código Civil establece que el que arbitrariamente se entrometa en la vida ajena, y publique retratos, difunda correspondencia, mortifique a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbe de cualquier modo la intimidad, y el hecho no sea un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades si antes no lo hubiere hecho, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez. Además, el perjudicado podrá solicitar la publicación de la sentencia judicial si ello fuera procedente para la reparación del daño causado.

Una sociedad que no se encuentre bien informada no es plenamente libre. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que, dado que la libertad de expresión y pensamiento desempeñan una función crucial y central en el debate público, la Convención Americana otorga un “valor sumamente elevado” a este derecho y reduce al mínimo toda restricción del mismo. Se establece que: 1-Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 2- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

Se puede observar que el objetivo de la Convención es fomentar el libre intercambio de ideas, necesario para un debate público efectivo en la arena política.

Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ratificada por ley 23.054, artículo 11 inciso 2 establece que: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”, inciso 3º: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Un antecedente nacional que clarifica lo anteriormente expuesto es el caso “Ponzzeti de Balbín”. En su edición del 10/09/81 la Revista “Gente y actualidad” publicó en su portada una fotografía del dirigente político Ricardo Balbín quien agonizaba en una sala de cuidados intensivos. Frente a esto, su familia inició una demanda contra la Editorial Atlántida, por reparación de los daños y prejuicios nacidos de la violación al derecho a la intimidad.

En el caso “Ponzetti de Balbín” la corte interpreta el artículo 19 de la Constitución Nacional, el llamado principio de reserva, el cual dice: “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados”. Sostuvo que la norma “protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma las acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar o de amistad sino a otros aspectos de la personalidad física o espiritual de las personas tales como la integridad corporal o la imagen...” (Considerando 8º).

Quedando así delimitado desde la jurisprudencia el concepto de derecho a la intimidad. Quedó firmemente asentado que es “un derecho inscripto en la propia constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre”; que “es fundamental para la existencia de una sociedad libre, el derecho a la privacidad protegido por la norma del artículo 19 de la Carta Magna”, derecho que también se encuentra protegido por la Constitución al derecho a la intimidad en el artículo 18 al asegurar la inviolabilidad del domicilio; los papeles privados y la correspondencia epistolar.

Así comienza la preocupación por delimitar que las “acciones privadas” deben entenderse por “orden y moral pública” y ha de interpretarse que dichas acciones “no perjudican a terceros” en los términos de la norma Constitucional.

El principio de autonomía implica que cada persona adulta, mayor de edad (no se aplica a menores), con consentimiento, que posea discernimiento, intención y libertad (no se aplica a incapaces que no pueden comprender sus actos), puede escoger el que considere “mejor” plan de vida para sí misma, aunque el mismo implique un daño personal. Sólo el daño a terceras personas opera como límite a la elección del propio plan elegido.

Para Sócrates “es moral todo lo que está fundado en el conocimiento del bien. De tal modo, el acto de voluntad, cuando está fundado en un conocimiento verdadero, tiende siempre necesariamente hacia el bien”.

En cuanto al abuso del derecho a informar, vale decir que en el caso “Ponzetti de Balbín” era claro el interés generalizado que existía respecto del tema, sin duda también que ese derecho en el caso fue ejercido abusivamente, avasallando la esfera más íntima de un ser humano, que también encuentra protección constitucional.

El artículo 1071 bis, introducido en el Código Civil por la ley 21.173 del año 1975 dispone que: “el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esa medida fuese procedente para una adecuada reparación”. “…una cosa es brindar la debida información de la actuación pública del personaje incluso de algunas facetas o aspectos de su vida familiar o privada, pero otra bien distinta es incursionar sin autorización alguna en su lecho de moribundo, publicando una fotografía…”

El caso “Ponzetti de Balbin” planteaba un conflicto entre dos garantías constitucionales: la libertad de prensa y el derecho a la intimidad. La decisión debía inclinarse por la más importante y valiosa para la comunidad, por aquella que permite al hombre expresarse y dirigirse a la sociedad: la libertad de prensa.

La libertad de expresión es garantizada por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y por el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, inclusive el derecho a dar y recibir información, especialmente sobre asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan relevancia para el interés general.

La garantía Constitucional de la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. Esto es, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no es la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal, o de quienes se proponen violentar el derecho constitucional respecto a las instituciones de la República o alterar el bienestar general, o la paz y seguridad del país o afectar las declaraciones, derechos y garantías de que gozan todos los habitantes de la Nación”.

Esta causa se origina en la demanda por daños y perjuicios promovida por la esposa y el hijo del doctor Ricardo Balbín, fallecido el 9 de septiembre de 1981 contra “Editorial Atlántida S.A.” propietaria de la revista “Gente y Actualidad”, Carlos Vigil y Aníbal Vigil. Debido a que dicha revista, en su número 842 del 10 de septiembre de 1981, publicó en su tapa una fotografía del doctor Ricardo Balbín cuando se encontraba internado en la sala de terapia intensiva de la Clínica Ipensa de la Ciudad de La Plata, la que ampliada con otras en el interior de la revista, provocó el sufrimiento y mortificación de la familia del doctor Balbín y la desaprobación de esa violación a la intimidad por parte de las autoridades nacionales, provinciales, municipales, eclesiásticas y científicas.

Los demandados, que reconocen la autenticidad de los ejemplares y las fotografías publicadas en ella, admiten que la foto de tapa no ha sido del agrado de mucha gente y alegan en su defensa el ejercicio sin fines sensacionalistas, crueles o morbosos, del derecho de información, sosteniendo que se intentó documentar una realidad; y que la vida del doctor Balbín, como hombre público, tiene carácter histórico, perteneciendo a la comunidad nacional, no habiendo intentado infringir reglas morales, buenas costumbres o ética periodística.

Es así que la Corte expresó “ni en la Constitución de los EEUU ni en la nuestra ha existido propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ellas se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita la rebelión y sedición, se descarta a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa”.

A modo de conclusión podemos decir que, la historia de nuestro país demuestra la problemática que se da en torno a la censura previa, injurias y calumnias, derecho a réplica, doctrina de la real malicia, desacato, daños y prejuicios, y derecho a la intimidad, entre otras; evidenciando la necesidad de que se abran a debate el tratamiento de dichos temas.

Se puede ver que llevada a su máxima expresión la censura amenaza el derecho de la vida. Un ejemplo claro es el peligro que corre la salud ante la censura de la información. Hay países donde constantemente los gobiernos al restringir la información relativa al SIDA, a otras enfermedades de transmisión sexual y a los beneficios del preservativo están contribuyendo a la expansión de la enfermedad y a la muerte prematura de millones de seres humanos.

En nuestro país, durante el régimen de facto (1976-1983) se llevó a cabo todo tipo de violación a los Derechos Humanos, entre ellos a la libertad de expresión. No es casual que el estandarte por excelencia del periodismo argentino: Rodolfo Walsh haya iniciado su carta abierta a la Junta Militar con las palabras “La censura de prensa,…”, demostrando la violación de expresar algo tan sencillo como lo que los seres humanos piensan.

Sin embargo, en tiempos de democracia el derecho a la información no necesitó censura previa para ser violado. Es el caso de José Luis Cabezas que fue asesinado por cubrir la investigación sobre la “presunta” implicación del empresario Alfredo Yabrán en casos de corrupción.

En la actualidad, los monopolios y multimedios de información se manifiestan en oposición al surgimiento de un Observatorio de Medios, ya que consideran que éste ejercería censura por antonomasia; pero por otro lado, es cierto que los medios restringen y manipulan información y contenidos. Es por esto que es necesario que socialmente se atienda a esta temática.

Leandro Mata
(Noviembre 2008)

No hay comentarios:

Publicar un comentario